En el presente articulo nos proponemos hacer una breve descripción de la principal normativa aplicable al Seguro Ambiental Obligatorio (SAO), incorporado a nuestro régimen legal por medio de la Ley General del Ambiente (LGA) 25.675, promulgada mediante el decreto 2413/02 como consecución de lo que establecido en nuestra Constitución Nacional en su reforma de 1994 a partir del reconocimiento constitucional del derecho a un ambiente sano, plasmado en el articulo 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.

El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley…”.

Este articulo se corresponde con la definicion de desarrollo sostenible,  empleada por primera vez por la Comisión Mundial del Medio Ambiente de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en el Informe Brundtland (Informe 42/87 de la WCED de la ONU). El desarrollo sostenible fue definido como: “Un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades”.

Es así que tanto el daño ambiental como las distintas herramientas destinadas a recomponer son un aspecto central de la política ambiental, tanto a nivel internacional como nacional, tal como lo muestra la LGA en su articulo 22, que señala que “Toda persona fisica o jurídica, pública o privada, que realicen actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos , deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de accidentes de reparación”.